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Boletín Marítimo de AMANAC
 
 
 
Regla 2.6.8
Asociación Mexicana de Agentes Navieros A.C.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y artículo 3o., fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.

Considerando

Que de conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, las resoluciones que establecen disposiciones de carácter general se publicarán anualmente, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes.

Que en este ordenamiento se agrupan aquellas disposiciones de carácter general aplicables al comercio exterior, que para fines de identificación, se denominan Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

Que con la finalidad de facilitar el manejo, identificación y consulta de las diferentes reglas, se agruparán por temas específicos regulados por la Ley Aduanera y demás ordenamientos aplicables señalados en el artículo 1o. de dicha Ley, utilizando el formato integrado por tres componentes: título, capítulo y número progresivo de cada regla.

Que a fin de contemplar las modificaciones a la legislación aplicable en materia aduanera, así como los decretos y acuerdos expedidos en materia de comercio exterior, esta Secretaría resuelve expedir la presente Resolución que establece las:

2.6.8.- Para los efectos de los artículos 36 y 43 de la Ley, los pedimentos únicamente podrán amparar las mercancías que se presenten para su despacho en un solo vehículo, salvo cuando se trate de las operaciones y mercancías que se enlistan a continuación, en cuyo caso, se estará a lo establecido en esta regla:

  • A.- Operaciones y mercancías:
    1. Operaciones de mercancías transportadas por ferrocarril.
    2. Máquinas desmontadas o sin montar todavía o líneas de producción completas o construcciones prefabricadas desensambladas.
    3. Animales vivos.
    4. Mercancías a granel de una misma especie.
    Se entenderá por mercancías a granel de una misma especie las que reúnan los siguientes requisitos:
      a)   Que se trate de carga homogénea, que tenga la misma naturaleza, composición, estado y demás características que las identifiquen, les permitan cumplir las mismas funciones y que sean comercialmente intercambiables.
    b)   Que no se encuentren contenidas en envases, recipientes, bolsas, sacos, cajas, pacas o cualquier otro medio análogo de empaque, excepto los contenedores o embalajes que se utilicen exclusivamente durante su transporte; para estos efectos se consideran como embalajes a los sacos o bolsas con capacidad de una tonelada o más; y
    c)   Que por su naturaleza no sean susceptibles de identificarse individualmente mediante número de serie, parte, marca, modelo o especificaciones técnicas o comerciales que las distinga de otras similares; o
    d)   Algodón en pacas y madera en tablas o tablones sueltos o atados.

    En ningún caso se considerarán mercancías a granel, las mercancías de difícil identificación que por su presentación en forma de polvos, líquidos o gases requiera de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria independientemente de la cantidad y del valor consignado.
    5. Láminas y tubos metálicos y alambre en rollo.
    6. Operaciones efectuadas por la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte.
    7. Mercancías de la misma calidad y, en su caso, marca y modelo, siempre que sean clasificadas en la misma fracción arancelaria. Lo dispuesto en este numeral no será aplicable, cuando las mercancías sean susceptibles de identificarse individualmente por contener número de serie.

    El pago de las contribuciones correspondientes deberá hacerse conforme a la cantidad superior de peso o volumen declarada de entre los documentos que se señalan en el artículo 36, fracción I, incisos a), b), d) y f) de la Ley.

    Si el resultado del mecanismo de selección automatizado para el pedimento que se presentó con el primer vehículo, furgón o carro tanque de ferrocarril es desaduanamiento libre, se considerará aplicable este mismo resultado para los vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril restantes amparados con la copia simple del pedimento que deberá hacerse en dos tantos, una para el transportista y otra que será entregada a la autoridad aduanera al realizar el despacho. Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, el personal de la aduana practicará dicho reconocimiento en el 15% del total de vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril que formen el tren unitario o convoy. En este caso, dicho personal se limitará a verificar que la mercancía presentada sea la misma que la mercancía declarada en el pedimento, así como a tomar muestras, en su caso.

    La copia simple del pedimento, surtirá los efectos de declaración del agente o apoderado aduanal, respecto de los datos asentados en el anverso y reverso del citado documento, por lo que en el ejercicio de las facultades de comprobación, inclusive en el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento y verificación de mercancías en transporte, se efectuará tomando en cuenta dichos datos.

    Las operaciones a que se refiere el presente rubro, deberán sujetarse a los lineamientos de control que determine la aduana, los cuales deberán prever el uso de equipos de rayos gamma, básculas de pesaje dinámico, unidad canina, según sea el caso.

    En el caso de importaciones, para amparar el transporte de las mercancías, desde su ingreso a territorio nacional hasta su llegada al punto de destino, se necesitará acompañar el embarque con la copia simple del pedimento de importación correspondiente a cada vehículo, furgón o carro tanque de ferrocarril, debidamente requisitada, que contenga los datos a que se refiere la presente regla.

    Para los efectos del presente rubro, tratándose de operaciones de exportación por aduanas marítimas de mercancías de la misma calidad y, en su caso, marca y modelo, siempre que sean clasificadas en la misma fracción arancelaria y no cuenten con número de serie que permita su identificación individual, transportadas en ferrobuques, podrán realizarse mediante la presentación del pedimento correspondiente, sin que sea necesario la utilización de la Parte II.

  • B.- En los casos a que se refieren los numerales anteriores, el despacho de las mercancías se deberá amparar con un pedimento y la Parte II del mismo, denominada, según la operación de que se trate, “Pedimento de importación. Parte II. Embarque parcial de mercancías” o “Pedimento de exportación. Parte II. Embarque parcial de mercancías”, que forman parte del Anexo 1 de la presente Resolución.

    El pedimento se deberá presentar en el momento del despacho de las mercancías contenidas en el primer vehículo que las transporte; tratándose de las mercancías señaladas en los numerales 4 y 5 del Rubro A, se deberá asentar el identificador PM de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución. En todos los embarques, incluido el transportado por el primer vehículo, deberá presentarse con cada vehículo, debidamente requisitada, la Parte II del pedimento ante el mecanismo de selección automatizado para su modulación. Sin la presentación de esta Parte II no se podrá efectuar el despacho, aun cuando se presente el pedimento que ampara la totalidad de las mercancías, o cuando el embarque se presente en un plazo mayor a 30 días naturales contados a partir de la fecha de despacho del primer vehículo, salvo para lo dispuesto en el numeral 2 del rubro A de la presente regla, en cuyo caso, el plazo máximo será de cuatro meses.
    En los casos en que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, se presente la Parte II del pedimento, se considerará como declaración del agente o apoderado aduanal respecto de los datos asentados en ella, por lo que el reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento de las mercancías se efectuará tomando en cuenta dichos datos.
    Para los efectos del presente rubro, tratándose de operaciones en la frontera norte del país de mercancías transportadas por ferrocarril, el pedimento y la Parte II del pedimento deberán presentarse conforme a lo señalado en la regla 3.7.18. de la presente Resolución.
     
  • C.- Tratándose del despacho en aduanas marítimas, la importación y exportación de las mercancías a que se refieren los numerales 3, 4 y 5 del rubro A de esta regla, podrá realizarse mediante la presentación del pedimento correspondiente, sin que sea necesario la utilización de la Parte II, previa autorización por parte de la aduana.

    En el encabezado del pedimento se deberá declarar en el campo correspondiente al RFC del importador o exportador la clave a 12 ó 13 dígitos, según corresponda, sin que en ningún caso proceda declarar un RFC genérico; asimismo se deberá declarar la clave CS, tratándose de la mercancía señalada en los numerales 4 y 5 del rubro A, además se deberá declarar el identificador PM, con el complemento G conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución y presentarse al momento del despacho de las mercancías contenidas en el primer vehículo, furgón o carro tanque de ferrocarril que las transporte, ante el mecanismo de selección automatizado, junto con una copia simple del mismo. Los demás vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril que contengan la mercancía restante del mismo pedimento, deberán desaduanarse en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha de despacho del primer vehículo, con una copia simple del pedimento despachado por cada vehículo, anotando en el reverso los siguientes datos:
    1. Placas de circulación del vehículo o el permiso de circulación, en su caso.
    2. Número económico del contenedor o del remolque. En el caso de furgones o carros tanque de ferrocarril, el número respectivo.
    3. Número de candados oficiales, excepto cuando el compartimiento de carga no sea susceptible de mantenerse cerrado.
    4. Nombre y firma autógrafa del apoderado aduanal, agente aduanal o mandatario que promueva.
    5. Número y fecha del oficio de autorización de la aduana respectiva.
    6. Cantidad de mercancías que transporta cada vehículo, furgón o carro tanque de ferrocarril, conforme a la unidad de medida de la TIGIE.
  • Tratándose de importación, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá transmitirse al SAAI con 24 horas de anticipación a la carga de las mercancías en el buque. Tratándose de embarcaciones que arriben en lastre, se deberá transmitir un aviso manifestando tal circunstancia.
     
  • Tratándose de buques que transporten, exclusivamente mercancías a granel, conforme a lo dispuesto en el numeral 4, rubro A de la regla 2.6.8. de la presente Resolución; mercancías no transportadas en contenedores de empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte; mercancías tales como láminas, alambre, tubos o barras de acero, sin importar si cuentan con número de serie, siempre que sea carga uniforme y homogénea, sean productos intercambiables y que se trate de carga suelta que no sea presentada en contenedores ni recipientes tales como cajas, bolsas, sacos y barriles; mercancías transportadas en ferrobuques o de contenedores vacíos, la información deberá transmitirse 24 horas antes del arribo del buque a territorio nacional.
     
  • En el caso de exportaciones, la información a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, deberá transmitirse al SAAI dentro de un plazo de 12 horas hábiles, una vez que las maniobras de carga hayan concluido.
     
  • La información que aparece en los manifiestos de carga deberá transmitirse mediante el sistema electrónico con los siguientes datos:
     
    1. Nombre del buque, clave del país de la bandera de la embarcación y número de viaje.
    2. Señal distintiva de llamada.
    3. Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT) de conformidad con lo previsto en la regla 2.4.11. de la presente Resolución, de la empresa transportista marítima y del agente naviero general o agente naviero consignatario de buques.
    4. Número total de conocimientos de embarque que ampara el manifiesto de carga.
    5. Números de conocimientos de embarque (master) que ampara el manifiesto de carga.
    6. Según corresponda:
      a) Clave del país y puerto de origen.
    b) Clave del país y del puerto de carga en el caso de importación y de descarga en caso de exportación.
    c) Clave del país y del puerto de transbordo.
    d) Clave del país y del puerto de destino.
    7. Nombre y domicilio completo del embarcador, del consignatario y de la persona a quien debe notificarse el arribo, tal como se encuentra manifestado en el conocimiento de embarque.
    8. Cantidad de mercancía y unidad de medida de la mercancía. Si la mercancía se transporta en contenedores, la cantidad y unidad de medida deberán especificarse también para cada contenedor.
    9. Peso bruto o volumen de la mercancía. Si la mercancía se transporta en contenedores, el peso bruto o el volumen deberá especificarse también para cada contenedor.
    10. Descripción de la mercancía, evitando descripciones genéricas que no permitan identificar la naturaleza de las mercancías tales como: “carga general”, “carga seca”, “químicos”, “alimentos perecederos”, “mercancía a granel”, “granel mineral”.
    11. Número, cantidad y dimensiones de los contenedores.
    12.  Número de sello(s) de cada contenedor.
    13. Tipo de servicio contratado.
    14. Tratándose de mercancías peligrosas, señalar su clase, división y número de Naciones Unidas, así como un número telefónico para el caso de emergencias.
    15.  Recinto fiscal o fiscalizado en donde se ingresen las mercancías al embarque o desembarque.
    16.  Fecha estimada de zarpe o de arribo del buque.
  • Tratándose de importaciones, se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el importador por conducto de su agente o apoderado aduanal presente a despacho la mercancía y se active el mecanismo de selección automatizado.
     
  • En el caso de exportaciones, se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente, cuando de conformidad con el artículo 89 de la Ley se hubiera rectificado el pedimento.
     
  • Cuando conforme a lo señalado en los dos párrafos anteriores, las empresas de transportación marítima se vean obligadas a cambiar el puerto previsto de arribo o de zarpe de la embarcación, por causas imprevistas o forzosas, debidamente justificadas ante la autoridad marítima en términos del artículo 45 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, o cuando hubieran zarpado del puerto de origen y se requiera rectificar los datos transmitidos respecto a la señal distintiva de llamada, el número de viaje o la fecha estimada de arribo o salida de la embarcación, deberán eliminar la transmisión efectuada y sustituirla con una nueva transmisión al SAAI, siempre que la mercancía declarada no haya ingresado al recinto fiscalizado.
     
  • En los casos de mercancías despachadas a granel, procederá la rectificación del peso bruto o volumen asentados, inclusive después de activado el mecanismo de selección automatizado.
     
  • Los agentes navieros podrán emitir un conocimiento de embarque denominado “MEMO”, exclusivamente cuando se reciba mercancía no declarada en el manifiesto de carga y con el fin de que se pueda ingresar a un recinto fiscalizado. En este caso, este conocimiento de embarque se deberá adicionar al manifiesto de carga mediante rectificación y la línea naviera que efectuó el transporte internacional de carga deberá fungir como consignatario y depositar la mercancía en el recinto fiscalizado.
     
  • Para los efectos de la presente regla, cuando por caso fortuito o fuerza mayor el SAAI no reciba la información transmitida por las empresas de transportación marítima, la AGA emitirá mediante lineamientos los términos y condiciones por las que dichas empresas podrán comprobar la transmisión de la información a que se refiere la presente regla.
     
  • Para los efectos del segundo párrafo de la presente regla, los interesados podrán solicitar a la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información su conexión al SAAI, siempre que previamente presenten un aviso ante la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA, en el que manifiesten que proporcionan o que desean proporcionar el servicio de transmisión de manifiestos de carga, anexando copia certificada de su acta constitutiva y de los documentos que acrediten las facultades de la persona que firme la solicitud.

Para los efectos de operaciones realizadas al amparo de los rubros B y C de la presente regla, que por cualquier motivo no se hubieran desaduanado en los plazos señalados en dichos rubros, contarán con un plazo adicional de 30 días naturales posteriores al vencimiento del plazo correspondiente, para presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, siempre que por cada Parte II o copia del pedimento que se presente, se efectúe el pago de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley.

Asimismo, a las operaciones realizadas de conformidad con lo establecido en los rubros B y C de la presente regla, no les será aplicable lo dispuesto en la regla 2.6.22. de la presente Resolución.

UNICO.- La presente Resolución estará en vigor del 1 de mayo de 2008 al 30 de abril de 2009, con excepción de lo siguiente:

  VII. Lo dispuesto en el último párrafo del numeral 4, del rubro A de la regla 2.6.8, que entrará en vigor el 1 de julio de 2008.

Atentamente
México, D.F., a 22 de abril de 2008.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
 

 
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