Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Con fundamento en los artículos 16 y 31 la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del
Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria y artículo 3o., fracción XX del Reglamento Interior
del Servicio de Administración Tributaria.
Considerando
Que de conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso g) del Código
Fiscal de la Federación, las resoluciones que establecen disposiciones de
carácter general se publicarán anualmente, agrupándolas de manera que faciliten
su conocimiento por parte de los contribuyentes.
Que en este ordenamiento se agrupan aquellas disposiciones de carácter general
aplicables al comercio exterior, que para fines de identificación, se denominan
Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.
Que con la finalidad de facilitar el manejo, identificación y consulta de las
diferentes reglas, se agruparán por temas específicos regulados por la Ley
Aduanera y demás ordenamientos aplicables señalados en el artículo 1o. de dicha
Ley, utilizando el formato integrado por tres componentes: título, capítulo y
número progresivo de cada regla.
Que a fin de contemplar las modificaciones a la legislación aplicable en materia
aduanera, así como los decretos y acuerdos expedidos en materia de comercio
exterior, esta Secretaría resuelve expedir la presente Resolución que establece
las:
2.6.8.- Para los efectos de los artículos 36 y 43 de la Ley, los
pedimentos únicamente podrán amparar las mercancías que se presenten para su
despacho en un solo vehículo, salvo cuando se trate de las operaciones y
mercancías que se enlistan a continuación, en cuyo caso, se estará a lo
establecido en esta regla:
- A.- Operaciones y mercancías:
1. |
Operaciones de
mercancías transportadas por
ferrocarril. |
2. |
Máquinas
desmontadas o sin montar todavía o
líneas de producción completas o
construcciones prefabricadas
desensambladas. |
3. |
Animales vivos. |
4. |
Mercancías a
granel de una misma especie.
Se entenderá por mercancías a granel de
una misma especie las que reúnan los
siguientes requisitos: |
|
a)
Que se trate de carga homogénea, que
tenga la misma naturaleza, composición,
estado y demás características que las
identifiquen, les permitan cumplir las
mismas funciones y que sean
comercialmente intercambiables.
b) Que no se encuentren
contenidas en envases, recipientes,
bolsas, sacos, cajas, pacas o cualquier
otro medio análogo de empaque, excepto
los contenedores o embalajes que se
utilicen exclusivamente durante su
transporte; para estos efectos se
consideran como embalajes a los sacos o
bolsas con capacidad de una tonelada o
más; y
c) Que por su naturaleza no
sean susceptibles de identificarse
individualmente mediante número de
serie, parte, marca, modelo o
especificaciones técnicas o comerciales
que las distinga de otras similares; o
d) Algodón en pacas y madera
en tablas o tablones sueltos o atados.
En ningún caso se considerarán
mercancías a granel, las mercancías de
difícil identificación que por su
presentación en forma de polvos,
líquidos o gases requiera de análisis
físicos y/o químicos para conocer su
composición, naturaleza, origen y demás
características necesarias para
determinar su clasificación arancelaria
independientemente de la cantidad y del
valor consignado. |
5. |
Láminas y tubos
metálicos y alambre en rollo. |
6. |
Operaciones
efectuadas por la industria automotriz
terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte. |
7. |
Mercancías de
la misma calidad y, en su caso, marca y
modelo, siempre que sean clasificadas en
la misma fracción arancelaria. Lo
dispuesto en este numeral no será
aplicable, cuando las mercancías sean
susceptibles de identificarse
individualmente por contener número de
serie. |
El pago de las contribuciones
correspondientes deberá hacerse conforme a la
cantidad superior de peso o volumen declarada de
entre los documentos que se señalan en el
artículo 36, fracción I, incisos a), b), d) y f)
de la Ley.
Si el resultado del mecanismo de selección
automatizado para el pedimento que se presentó
con el primer vehículo, furgón o carro tanque de
ferrocarril es desaduanamiento libre, se
considerará aplicable este mismo resultado para los vehículos, furgones o carros tanque de
ferrocarril restantes amparados con la copia
simple del pedimento que deberá hacerse en dos
tantos, una para el transportista y otra que
será entregada a la autoridad aduanera al realizar el despacho. Cuando el resultado del
mecanismo de selección automatizado sea
reconocimiento aduanero, el personal de la
aduana practicará dicho reconocimiento en el 15%
del total de vehículos, furgones o carros tanque
de ferrocarril que formen el tren unitario o
convoy. En este caso, dicho personal se limitará
a verificar que la mercancía presentada sea la
misma que la mercancía declarada en el
pedimento, así como a tomar muestras, en su
caso.
La copia simple del pedimento, surtirá los
efectos de declaración del agente o apoderado
aduanal, respecto de los datos asentados en el
anverso y reverso del citado documento, por lo
que en el ejercicio de las facultades de
comprobación, inclusive en el reconocimiento
aduanero, segundo reconocimiento y verificación
de mercancías en transporte, se efectuará
tomando en cuenta dichos datos.
Las operaciones a que se refiere el presente
rubro, deberán sujetarse a los lineamientos de
control que determine la aduana, los cuales
deberán prever el uso de equipos de rayos gamma,
básculas de pesaje dinámico, unidad canina,
según sea el caso.
En el caso de importaciones, para amparar el
transporte de las mercancías, desde su ingreso a
territorio nacional hasta su llegada al punto de
destino, se necesitará acompañar el embarque con
la copia simple del pedimento de importación
correspondiente a cada vehículo, furgón o carro
tanque de ferrocarril, debidamente requisitada,
que contenga los datos a que se refiere la
presente regla.
Para los efectos del presente rubro, tratándose
de operaciones de exportación por aduanas
marítimas de mercancías de la misma calidad y,
en su caso, marca y modelo, siempre que sean
clasificadas en la misma fracción arancelaria y
no cuenten con número de serie que permita su
identificación individual, transportadas en
ferrobuques, podrán realizarse mediante la
presentación del pedimento correspondiente, sin
que sea necesario la utilización de la Parte II.
- B.- En los casos a que se refieren los
numerales anteriores, el despacho de las mercancías
se deberá amparar con un pedimento y la Parte II del
mismo, denominada, según la operación de que se
trate, “Pedimento de importación. Parte II. Embarque
parcial de mercancías” o “Pedimento de exportación.
Parte II. Embarque parcial de mercancías”, que
forman parte del Anexo 1 de la presente Resolución.
El pedimento se deberá presentar en el momento del
despacho de las mercancías contenidas en el primer
vehículo que las transporte; tratándose de las
mercancías señaladas en los numerales 4 y 5 del
Rubro A, se deberá asentar el identificador PM de
conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la
presente Resolución. En todos los embarques,
incluido el transportado por el primer vehículo,
deberá presentarse con cada vehículo, debidamente
requisitada, la Parte II del pedimento ante el
mecanismo de selección automatizado para su
modulación. Sin la presentación de esta Parte II no
se podrá efectuar el despacho, aun cuando se
presente el pedimento que ampara la totalidad de las
mercancías, o cuando el embarque se presente en un
plazo mayor a 30 días naturales contados a partir de
la fecha de despacho del primer vehículo, salvo para
lo dispuesto en el numeral 2 del rubro A de la
presente regla, en cuyo caso, el plazo máximo será
de cuatro meses. En los casos en que de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo anterior, se presente la Parte II del
pedimento, se considerará como declaración del
agente o apoderado aduanal respecto de los datos
asentados en ella, por lo que el reconocimiento
aduanero y el segundo reconocimiento de las
mercancías se efectuará tomando en cuenta dichos
datos. Para los efectos del presente rubro, tratándose de
operaciones en la frontera norte del país de
mercancías transportadas por ferrocarril, el
pedimento y la Parte II del pedimento deberán
presentarse conforme a lo señalado en la regla
3.7.18. de la presente Resolución.
- C.- Tratándose del despacho en aduanas
marítimas, la importación y exportación de las
mercancías a que se refieren los numerales 3, 4 y 5
del rubro A de esta regla, podrá realizarse mediante
la presentación del pedimento correspondiente, sin
que sea necesario la utilización de la Parte II,
previa autorización por parte de la aduana.
En el encabezado del pedimento se deberá declarar en
el campo correspondiente al RFC del importador o
exportador la clave a 12 ó 13 dígitos, según
corresponda, sin que en ningún caso proceda declarar
un RFC genérico; asimismo se deberá declarar la
clave CS, tratándose de la mercancía señalada en los
numerales 4 y 5 del rubro A, además se deberá
declarar el identificador PM, con el complemento G
conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente
Resolución y presentarse al momento del despacho de
las mercancías contenidas en el primer vehículo,
furgón o carro tanque de ferrocarril que las
transporte, ante el mecanismo de selección
automatizado, junto con una copia simple del mismo.
Los demás vehículos, furgones o carros tanque de
ferrocarril que contengan la mercancía restante del
mismo pedimento, deberán desaduanarse en un plazo no
mayor a 60 días naturales contados a partir de la
fecha de despacho del primer vehículo, con una copia
simple del pedimento despachado por cada vehículo,
anotando en el reverso los siguientes datos:
1. |
Placas de
circulación del vehículo o el permiso de
circulación, en su caso. |
2. |
Número
económico del contenedor o del remolque.
En el caso de furgones o carros tanque
de ferrocarril, el número respectivo. |
3. |
Número de
candados oficiales, excepto cuando el
compartimiento de carga no sea
susceptible de mantenerse cerrado. |
4. |
Nombre y firma
autógrafa del apoderado aduanal, agente
aduanal o mandatario que promueva. |
5. |
Número y fecha
del oficio de autorización de la aduana
respectiva. |
6. |
Cantidad de
mercancías que transporta cada vehículo,
furgón o carro tanque de ferrocarril,
conforme a la unidad de medida de la
TIGIE. |
- Tratándose de importación, la información a que
se refiere el párrafo anterior deberá transmitirse
al SAAI con 24 horas de anticipación a la carga de
las mercancías en el buque. Tratándose de
embarcaciones que arriben en lastre, se deberá
transmitir un aviso manifestando tal circunstancia.
- Tratándose de buques que transporten,
exclusivamente mercancías a granel, conforme a lo
dispuesto en el numeral 4, rubro A de la regla
2.6.8. de la presente Resolución; mercancías no
transportadas en contenedores de empresas de la
industria automotriz terminal o manufacturera de
vehículos de autotransporte; mercancías tales como
láminas, alambre, tubos o barras de acero, sin
importar si cuentan con número de serie, siempre que
sea carga uniforme y homogénea, sean productos
intercambiables y que se trate de carga suelta que
no sea presentada en contenedores ni recipientes
tales como cajas, bolsas, sacos y barriles;
mercancías transportadas en ferrobuques o de
contenedores vacíos, la información deberá
transmitirse 24 horas antes del arribo del buque a
territorio nacional.
- En el caso de exportaciones, la información a
que se refiere el segundo párrafo de la presente
regla, deberá transmitirse al SAAI dentro de un
plazo de 12 horas hábiles, una vez que las maniobras
de carga hayan concluido.
- La información que aparece en los manifiestos
de carga deberá transmitirse mediante el sistema
electrónico con los siguientes datos:
1. |
Nombre del
buque, clave del país de la bandera de
la embarcación y número de viaje. |
2. |
Señal
distintiva de llamada. |
3. |
Código
Alfanumérico Armonizado del
Transportista (CAAT) de conformidad con
lo previsto en la regla 2.4.11. de la
presente Resolución, de la empresa
transportista marítima y del agente
naviero general o agente naviero
consignatario de buques. |
4. |
Número total de
conocimientos de embarque que ampara el
manifiesto de carga. |
5. |
Números de
conocimientos de embarque (master) que
ampara el manifiesto de carga. |
6. |
Según
corresponda: |
|
a) Clave del
país y puerto de origen. b) Clave del país y del puerto de carga
en el caso de importación y de descarga
en caso de exportación. c) Clave del país y del puerto de
transbordo. d) Clave del país y del puerto de
destino. |
7. |
Nombre y
domicilio completo del embarcador, del
consignatario y de la persona a quien
debe notificarse el arribo, tal como se
encuentra manifestado en el conocimiento
de embarque. |
8. |
Cantidad de
mercancía y unidad de medida de la
mercancía. Si la mercancía se transporta
en contenedores, la cantidad y unidad de
medida deberán especificarse también
para cada contenedor. |
9. |
Peso bruto o
volumen de la mercancía. Si la mercancía
se transporta en contenedores, el peso
bruto o el volumen deberá especificarse
también para cada contenedor. |
10. |
Descripción de
la mercancía, evitando descripciones
genéricas que no permitan identificar la
naturaleza de las mercancías tales como:
“carga general”, “carga seca”,
“químicos”, “alimentos perecederos”,
“mercancía a granel”, “granel mineral”. |
11. |
Número,
cantidad y dimensiones de los
contenedores. |
12. |
Número de
sello(s) de cada contenedor. |
13. |
Tipo de
servicio contratado. |
14. |
Tratándose de
mercancías peligrosas, señalar su clase,
división y número de Naciones Unidas,
así como un número telefónico para el
caso de emergencias. |
15. |
Recinto
fiscal o fiscalizado en donde se
ingresen las mercancías al embarque o
desembarque. |
16. |
Fecha
estimada de zarpe o de arribo del buque. |
- Tratándose de importaciones, se podrán rectificar los datos que hubieren
transmitido electrónicamente cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el
importador por conducto de su agente o apoderado aduanal presente a despacho la
mercancía y se active el mecanismo de selección automatizado.
- En el caso de exportaciones, se podrán rectificar los datos que hubieren
transmitido electrónicamente, cuando de conformidad con el artículo 89 de la Ley
se hubiera rectificado el pedimento.
- Cuando conforme a lo señalado en los dos párrafos anteriores, las empresas de
transportación marítima se vean obligadas a cambiar el puerto previsto de arribo
o de zarpe de la embarcación, por causas imprevistas o forzosas, debidamente
justificadas ante la autoridad marítima en términos del artículo 45 de la Ley de
Navegación y Comercio Marítimos, o cuando hubieran zarpado del puerto de origen
y se requiera rectificar los datos transmitidos respecto a la señal distintiva
de llamada, el número de viaje o la fecha estimada de arribo o salida de la
embarcación, deberán eliminar la transmisión efectuada y sustituirla con una
nueva transmisión al SAAI, siempre que la mercancía declarada no haya ingresado
al recinto fiscalizado.
- En los casos de mercancías despachadas a granel, procederá la rectificación del
peso bruto o volumen asentados, inclusive después de activado el mecanismo de
selección automatizado.
- Los agentes navieros podrán emitir un conocimiento de embarque denominado
“MEMO”, exclusivamente cuando se reciba mercancía no declarada en el manifiesto
de carga y con el fin de que se pueda ingresar a un recinto fiscalizado. En este
caso, este conocimiento de embarque se deberá adicionar al manifiesto de carga
mediante rectificación y la línea naviera que efectuó el transporte
internacional de carga deberá fungir como consignatario y depositar la mercancía
en el recinto fiscalizado.
- Para los efectos de la presente regla, cuando por caso fortuito o fuerza mayor
el SAAI no reciba la información transmitida por las empresas de transportación
marítima, la AGA emitirá mediante lineamientos los términos y condiciones por
las que dichas empresas podrán comprobar la transmisión de la información a que
se refiere la presente regla.
- Para los efectos del segundo párrafo de la presente regla, los interesados
podrán solicitar a la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de
Información su conexión al SAAI, siempre que previamente presenten un aviso ante
la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA, en el que
manifiesten que proporcionan o que desean proporcionar el servicio de
transmisión de manifiestos de carga, anexando copia certificada de su acta
constitutiva y de los documentos que acrediten las facultades de la persona que
firme la solicitud.
Para los efectos de operaciones realizadas al amparo de los rubros B y C de
la presente regla, que por cualquier motivo no se hubieran desaduanado en los
plazos señalados en dichos rubros, contarán con un plazo adicional de 30 días
naturales posteriores al vencimiento del plazo correspondiente, para presentar
las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, siempre que por cada
Parte II o copia del pedimento que se presente, se efectúe el pago de la multa a
que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley.
Asimismo, a las operaciones realizadas de conformidad con lo establecido en los
rubros B y C de la presente regla, no les será aplicable lo dispuesto en la
regla 2.6.22. de la presente Resolución.
UNICO.- La presente Resolución estará en vigor del 1 de mayo de 2008 al 30 de
abril de 2009, con excepción de lo siguiente:
|
VII. Lo dispuesto en el último párrafo
del numeral 4, del rubro A de la regla 2.6.8, que entrará en vigor
el 1 de julio de 2008. |
Atentamente
México, D.F., a 22 de abril de 2008.- El Jefe del Servicio de Administración
Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
|