Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Con fundamento en los artículos 16 y 31 la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del
Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria y artículo 3o., fracción XX del Reglamento Interior
del Servicio de Administración Tributaria.
Considerando
Que de conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso g) del Código
Fiscal de la Federación, las resoluciones que establecen disposiciones de
carácter general se publicarán anualmente, agrupándolas de manera que faciliten
su conocimiento por parte de los contribuyentes.
Que en este ordenamiento se agrupan aquellas disposiciones de carácter general
aplicables al comercio exterior, que para fines de identificación, se denominan
Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.
Que con la finalidad de facilitar el manejo, identificación y consulta de las
diferentes reglas, se agruparán por temas específicos regulados por la Ley
Aduanera y demás ordenamientos aplicables señalados en el artículo 1o. de dicha
Ley, utilizando el formato integrado por tres componentes: título, capítulo y
número progresivo de cada regla.
Que a fin de contemplar las modificaciones a la legislación aplicable en materia
aduanera, así como los decretos y acuerdos expedidos en materia de comercio
exterior, esta Secretaría resuelve expedir la presente Resolución que establece
las:
2.4.5. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 20, fracciones
IV, segundo párrafo y VII; y 36, penúltimo párrafo de la Ley y 14, 15 y 32 del
Reglamento, se estará a lo siguiente:
- Las empresas de transportación marítima deberán
proporcionar la información relativa a las
mercancías que transporten consignadas en el
manifiesto de carga, mediante la transmisión
electrónica de datos al sistema de la asociación o
cámara gremial a la que pertenezcan sus agentes
navieros generales o consignatarios de buques o a
través de las confederaciones, asociaciones o
cámaras empresariales, que cuenten con la
autorización a que se refiere la regla 2.1.4. de la
presente Resolución, sin que sea necesaria la
presentación del manifiesto de carga ante la aduana,
para lo cual, podrán optar por proporcionar la
información en idioma español o inglés. Las
remuneraciones por la prestación de estos servicios
se fijarán entre las partes.
- Tratándose de importación, la información a que
se refiere el párrafo anterior deberá transmitirse
al SAAI con 24 horas de anticipación a la carga de
las mercancías en el buque. Tratándose de
embarcaciones que arriben en lastre, se deberá
transmitir un aviso manifestando tal circunstancia.
- Tratándose de buques que transporten,
exclusivamente mercancías a granel, conforme a lo
dispuesto en el numeral 4, rubro A de la regla
2.6.8. de la presente Resolución; mercancías no
transportadas en contenedores de empresas de la
industria automotriz terminal o manufacturera de
vehículos de autotransporte; mercancías tales como
láminas, alambre, tubos o barras de acero, sin
importar si cuentan con número de serie, siempre que
sea carga uniforme y homogénea, sean productos
intercambiables y que se trate de carga suelta que
no sea presentada en contenedores ni recipientes
tales como cajas, bolsas, sacos y barriles;
mercancías transportadas en ferrobuques o de
contenedores vacíos, la información deberá
transmitirse 24 horas antes del arribo del buque a
territorio nacional.
- En el caso de exportaciones, la información a
que se refiere el segundo párrafo de la presente
regla, deberá transmitirse al SAAI dentro de un
plazo de 12 horas hábiles, una vez que las maniobras
de carga hayan concluido.
- La información que aparece en los manifiestos
de carga deberá transmitirse mediante el sistema
electrónico con los siguientes datos:
1 |
Nombre del
buque, clave del país de la bandera de
la embarcación y número de viaje. |
2 |
Señal
distintiva de llamada. |
3 |
Código
Alfanumérico Armonizado del
Transportista (CAAT) de conformidad con
lo previsto en la regla 2.4.11. de la
presente Resolución, de la empresa
transportista marítima y del agente
naviero general o agente naviero
consignatario de buques. |
4 |
Número total de
conocimientos de embarque que ampara el
manifiesto de carga. |
5 |
Números de
conocimientos de embarque (master) que
ampara el manifiesto de carga. |
6 |
Según
corresponda: |
|
a) Clave del
país y puerto de origen.
b) Clave del país y del puerto de carga
en el caso de importación y de descarga
en caso de exportación.
c) Clave del país y del puerto de
transbordo.
d) Clave del país y del puerto de
destino. |
7 |
Nombre y
domicilio completo del embarcador, del
consignatario y de la persona a quien
debe notificarse el arribo, tal como se
encuentra manifestado en el conocimiento
de embarque. |
8 |
Cantidad de
mercancía y unidad de medida de la
mercancía. Si la mercancía se transporta
en contenedores, la cantidad y unidad de
medida deberán especificarse también
para cada contenedor. |
9 |
Peso bruto o
volumen de la mercancía. Si la mercancía
se transporta en contenedores, el peso
bruto o el volumen deberá especificarse
también para cada contenedor. |
10 |
Descripción de
la mercancía, evitando descripciones
genéricas que no permitan identificar la
naturaleza de las mercancías tales como:
“carga general”, “carga seca”,
“químicos”, “alimentos perecederos”,
“mercancía a granel”, “granel mineral”. |
11 |
Número,
cantidad y dimensiones de los
contenedores. |
12 |
Número de
sello(s) de cada contenedor. |
13 |
Tipo de
servicio contratado. |
14 |
Tratándose de
mercancías peligrosas, señalar su clase,
división y número de Naciones Unidas,
así como un número telefónico para el
caso de emergencias. |
15 |
Recinto
fiscal o fiscalizado en donde se
ingresen las mercancías al embarque o
desembarque. |
16 |
Fecha
estimada de zarpe o de arribo del buque. |
|
|
- Tratándose de importaciones, se podrán rectificar los datos que hubieren
transmitido electrónicamente cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el
importador por conducto de su agente o apoderado aduanal presente a despacho la
mercancía y se active el mecanismo de selección automatizado.
- En el caso de exportaciones, se podrán rectificar los datos que hubieren
transmitido electrónicamente, cuando de conformidad con el artículo 89 de la Ley
se hubiera rectificado el pedimento.
- Cuando conforme a lo señalado en los dos párrafos anteriores, las empresas de
transportación marítima se vean obligadas a cambiar el puerto previsto de arribo
o de zarpe de la embarcación, por causas imprevistas o forzosas, debidamente
justificadas ante la autoridad marítima en términos del artículo 45 de la Ley de
Navegación y Comercio Marítimos, o cuando hubieran zarpado del puerto de origen
y se requiera rectificar los datos transmitidos respecto a la señal distintiva
de llamada, el número de viaje o la fecha estimada de arribo o salida de la
embarcación, deberán eliminar la transmisión efectuada y sustituirla con una
nueva transmisión al SAAI, siempre que la mercancía declarada no haya ingresado
al recinto fiscalizado.
- En los casos de mercancías despachadas a granel, procederá la rectificación del
peso bruto o volumen asentados, inclusive después de activado el mecanismo de
selección automatizado.
- Los agentes navieros podrán emitir un conocimiento de embarque denominado
“MEMO”, exclusivamente cuando se reciba mercancía no declarada en el manifiesto
de carga y con el fin de que se pueda ingresar a un recinto fiscalizado. En este
caso, este conocimiento de embarque se deberá adicionar al manifiesto de carga
mediante rectificación y la línea naviera que efectuó el transporte
internacional de carga deberá fungir como consignatario y depositar la mercancía
en el recinto fiscalizado.
- Para los efectos de la presente regla, cuando por caso fortuito o fuerza mayor
el SAAI no reciba la información transmitida por las empresas de transportación
marítima, la AGA emitirá mediante lineamientos los términos y condiciones por
las que dichas empresas podrán comprobar la transmisión de la información a que
se refiere la presente regla.
- Para los efectos del segundo párrafo de la presente regla, los interesados
podrán solicitar a la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de
Información su conexión al SAAI, siempre que previamente presenten un aviso ante
la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA, en el que
manifiesten que proporcionan o que desean proporcionar el servicio de
transmisión de manifiestos de carga, anexando copia certificada de su acta
constitutiva y de los documentos que acrediten las facultades de la persona que
firme la solicitud.
|