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Boletín Marítimo de AMANAC
 
 
 
Regla 2.4.13
Asociación Mexicana de Agentes Navieros A.C.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y artículo 3o., fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.

Considerando

Que de conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, las resoluciones que establecen disposiciones de carácter general se publicarán anualmente, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes.

Que en este ordenamiento se agrupan aquellas disposiciones de carácter general aplicables al comercio exterior, que para fines de identificación, se denominan Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

Que con la finalidad de facilitar el manejo, identificación y consulta de las diferentes reglas, se agruparán por temas específicos regulados por la Ley Aduanera y demás ordenamientos aplicables señalados en el artículo 1o. de dicha Ley, utilizando el formato integrado por tres componentes: título, capítulo y número progresivo de cada regla.

Que a fin de contemplar las modificaciones a la legislación aplicable en materia aduanera, así como los decretos y acuerdos expedidos en materia de comercio exterior, esta Secretaría resuelve expedir la presente Resolución que establece las:

2.4.13.- Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 1, 20, fracciones IV y VII, y 36, penúltimo párrafo de la Ley, los agentes de carga internacional deberán proporcionar la información relativa a las mercancías para las que contrataron el servicio de transporte marítimo de conformidad con lo siguiente:

  • Los agentes de carga internacional deberán proporcionar la información mediante la transmisión electrónica de datos al sistema de la asociación o cámara gremial a la que pertenezcan o a través de las confederaciones, asociaciones o cámaras empresariales, que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.1.4. de la presente Resolución, para lo cual podrán optar por proporcionar la información en idioma español o inglés. Las remuneraciones por la prestación de estos servicios se fijarán entre las partes.
     
  • En importaciones, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá transmitirse al SAAI con 24 horas de anticipación a la carga de las mercancías en el buque.
     
  • Tratándose de buques que transporten, exclusivamente mercancías a granel, a que se refiere el numeral 4, rubro A de la regla 2.6.8. de la presente Resolución; mercancías no transportadas en contenedores de empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte; mercancías tales como láminas, alambre, tubos o barras de acero, sin importar si cuentan con número de serie, siempre que sea carga uniforme y homogénea, sean productos intercambiables y que se trate de carga suelta que no sea presentada en contenedores ni recipientes tales como cajas, bolsas, sacos y barriles; la información deberá transmitirse 24 horas antes del arribo del buque a territorio nacional.
     
  • En el caso de exportaciones, la información a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, deberá transmitirse al SAAI dentro de un plazo de 12 horas hábiles, una vez que las maniobras de carga hayan concluido.
     
  • La información deberá transmitirse al SAAI de conformidad con los lineamientos que para tales efectos emita la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información, con los siguientes datos:
     
    1 Nombre del buque y número de viaje.
    2 Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT) de conformidad con lo previsto en la regla 2.4.11. de la presente Resolución del agente internacional de carga y de la empresa transportista marítima.
    3 Números de conocimiento de embarque “house” relacionados al conocimiento de embarque “master”.
    4 Según corresponda:
      a) Clave del país y lugar de origen del servicio.
    b) Clave del país y del puerto de carga, en el caso de importación y de descarga, en caso de exportación.
    c) Clave del país y del puerto de trasbordo.
    d) Clave del país y del puerto de destino final.
    5 Nombre y domicilio completo del embarcador, del consignatario y de la persona a quien debe notificarse el arribo, tal como se encuentra manifestado en el conocimiento de embarque “house”.
    6 Cantidad y tipo de bultos. Si la mercancía se transporta en contenedores, la cantidad y unidad de medida deberán especificarse también para cada contenedor.
    7 Peso bruto o volumen de la mercancía. Si la mercancía se transporta en contenedores, el peso bruto o el volumen deberá especificarse también para cada contenedor.
    8 Descripción de la mercancía, evitando descripciones genéricas que no permitan identificar la naturaleza de las mercancías tales como: “carga general”, “carga seca”, “químicos”, “alimentos perecederos”, “mercancía a granel”, “granel mineral”.
    9 Número, cantidad y dimensiones de los contenedores.
    10 Tipo de servicio contratado.
    11 Tratándose de mercancías peligrosas, señalar su clase, división y número de Naciones Unidas, así como el nombre de una persona de contacto y su número telefónico, para el caso de emergencias.
       
  • Tratándose de importaciones, se podrá rectificar la información transmitida electrónicamente, cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el importador por conducto de su agente o apoderado aduanal presente a despacho la mercancía y se active el mecanismo de selección automatizado.
     
  • En el caso de exportaciones, se podrá rectificar la información transmitida electrónicamente, cuando de conformidad con el artículo 89 de la Ley se hubiera rectificado el pedimento.
     
  • En los casos de importación de mercancías despachadas a granel, procederá la rectificación del peso bruto o volumen asentados, inclusive después de activado el mecanismo de selección automatizado.
     
  • Para los efectos de la presente regla, cuando por caso fortuito o fuerza mayor el SAAI no reciba la información transmitida por los agentes de carga internacional, la AGA emitirá mediante lineamientos los términos y condiciones por las que dichos agentes podrán comprobar la transmisión de la información a que se refiere la presente regla.
     
  • Para los efectos del segundo párrafo de la presente regla, los interesados podrán solicitar a la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información su conexión al SAAI, siempre que previamente presenten un aviso ante la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA, en el que manifiesten que proporcionan o que desean proporcionar el servicio de transmisión de manifiestos de carga, anexando copia certificada de su acta constitutiva y de los documentos que acrediten las facultades de la persona que firme la solicitud.
 
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