Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Con fundamento en los artículos 16 y 31 la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del
Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria y artículo 3o., fracción XX del Reglamento Interior
del Servicio de Administración Tributaria.
Considerando
Que de conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso g) del Código
Fiscal de la Federación, las resoluciones que establecen disposiciones de
carácter general se publicarán anualmente, agrupándolas de manera que faciliten
su conocimiento por parte de los contribuyentes.
Que en este ordenamiento se agrupan aquellas disposiciones de carácter general
aplicables al comercio exterior, que para fines de identificación, se denominan
Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.
Que con la finalidad de facilitar el manejo, identificación y consulta de las
diferentes reglas, se agruparán por temas específicos regulados por la Ley
Aduanera y demás ordenamientos aplicables señalados en el artículo 1o. de dicha
Ley, utilizando el formato integrado por tres componentes: título, capítulo y
número progresivo de cada regla.
Que a fin de contemplar las modificaciones a la legislación aplicable en materia
aduanera, así como los decretos y acuerdos expedidos en materia de comercio
exterior, esta Secretaría resuelve expedir la presente Resolución que establece
las:
2.4.13.- Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 1, 20,
fracciones IV y VII, y 36, penúltimo párrafo de la Ley, los agentes de carga
internacional deberán proporcionar la información relativa a las mercancías para
las que contrataron el servicio de transporte marítimo de conformidad con lo
siguiente:
- Los agentes de carga internacional deberán
proporcionar la información mediante la transmisión
electrónica de datos al sistema de la asociación o
cámara gremial a la que pertenezcan o a través de
las confederaciones, asociaciones o cámaras
empresariales, que cuenten con la autorización a que
se refiere la regla 2.1.4. de la presente
Resolución, para lo cual podrán optar por
proporcionar la información en idioma español o
inglés. Las remuneraciones por la prestación de
estos servicios se fijarán entre las partes.
- En importaciones, la información a que se
refiere el párrafo anterior deberá transmitirse al
SAAI con 24 horas de anticipación a la carga de las
mercancías en el buque.
- Tratándose de buques que transporten,
exclusivamente mercancías a granel, a que se refiere
el numeral 4, rubro A de la regla 2.6.8. de la
presente Resolución; mercancías no transportadas en
contenedores de empresas de la industria automotriz
terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte; mercancías tales como láminas,
alambre, tubos o barras de acero, sin importar si
cuentan con número de serie, siempre que sea carga
uniforme y homogénea, sean productos intercambiables
y que se trate de carga suelta que no sea presentada
en contenedores ni recipientes tales como cajas,
bolsas, sacos y barriles; la información deberá
transmitirse 24 horas antes del arribo del buque a
territorio nacional.
- En el caso de exportaciones, la información a
que se refiere el segundo párrafo de la presente
regla, deberá transmitirse al SAAI dentro de un
plazo de 12 horas hábiles, una vez que las maniobras
de carga hayan concluido.
- La información deberá transmitirse al SAAI de
conformidad con los lineamientos que para tales
efectos emita la Administración General de
Comunicaciones y Tecnologías de Información, con los
siguientes datos:
1 |
Nombre del
buque y número de viaje. |
2 |
Código
Alfanumérico Armonizado del
Transportista (CAAT) de conformidad con
lo previsto en la regla 2.4.11. de la
presente Resolución del agente
internacional de carga y de la empresa
transportista marítima. |
3 |
Números de
conocimiento de embarque “house”
relacionados al conocimiento de embarque
“master”. |
4 |
Según
corresponda: |
|
a) Clave del
país y lugar de origen del servicio.
b) Clave del país y del puerto de carga,
en el caso de importación y de descarga,
en caso de exportación.
c) Clave del país y del puerto de
trasbordo.
d) Clave del país y del puerto de
destino final. |
5 |
Nombre y
domicilio completo del embarcador, del
consignatario y de la persona a quien
debe notificarse el arribo, tal como se
encuentra manifestado en el conocimiento
de embarque “house”. |
6 |
Cantidad y tipo
de bultos. Si la mercancía se transporta
en contenedores, la cantidad y unidad de
medida deberán especificarse también
para cada contenedor. |
7 |
Peso bruto o
volumen de la mercancía. Si la mercancía
se transporta en contenedores, el peso
bruto o el volumen deberá especificarse
también para cada contenedor. |
8 |
Descripción de
la mercancía, evitando descripciones
genéricas que no permitan identificar la
naturaleza de las mercancías tales como:
“carga general”, “carga seca”,
“químicos”, “alimentos perecederos”,
“mercancía a granel”, “granel mineral”. |
9 |
Número,
cantidad y dimensiones de los
contenedores. |
10 |
Tipo de
servicio contratado. |
11 |
Tratándose de
mercancías peligrosas, señalar su clase,
división y número de Naciones Unidas,
así como el nombre de una persona de
contacto y su número telefónico, para el
caso de emergencias. |
|
|
- Tratándose de importaciones, se podrá rectificar
la información transmitida electrónicamente, cuantas
veces sea necesario, hasta antes de que el
importador por conducto de su agente o apoderado
aduanal presente a despacho la mercancía y se active
el mecanismo de selección automatizado.
- En el caso de exportaciones, se podrá rectificar
la información transmitida electrónicamente, cuando
de conformidad con el artículo 89 de la Ley se
hubiera rectificado el pedimento.
- En los casos de importación de mercancías
despachadas a granel, procederá la rectificación del
peso bruto o volumen asentados, inclusive después de
activado el mecanismo de selección automatizado.
- Para los efectos de la presente regla, cuando
por caso fortuito o fuerza mayor el SAAI no reciba
la información transmitida por los agentes de carga
internacional, la AGA emitirá mediante lineamientos
los términos y condiciones por las que dichos
agentes podrán comprobar la transmisión de la
información a que se refiere la presente regla.
- Para los efectos del segundo párrafo de la
presente regla, los interesados podrán solicitar a
la Administración General de Comunicaciones y
Tecnologías de Información su conexión al SAAI,
siempre que previamente presenten un aviso ante la
Administración Central de Regulación Aduanera de la
AGA, en el que manifiesten que proporcionan o que
desean proporcionar el servicio de transmisión de
manifiestos de carga, anexando copia certificada de
su acta constitutiva y de los documentos que
acrediten las facultades de la persona que firme la
solicitud.
|